MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
23969 | REAL DECRETO 1810/1986, de 22 de agosto, por el que se da nueva redacción a determinados artículos de la Ordenanza Postal y del Reglamento de Servicios de Correos. |
(B.O.E. de 6 de septiembre de 1986)
La Ordenanza Postal, aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, establece en su artículo 64.2 los medios por los que puede efectuarse el franqueo de los envíos de correspondencia, a la vez que el número 3 contempla la posibilidad de utilizar cualquier otro procedimiento cuando la técnica postal lo aconseje, previa expresa adición al citado texto legal.
La evolución que, por una parte, ha experimentado la sociedad en sus estructuras y actividades, con repercusión directa en el campo de las comunicaciones postales, que se ha traducido en la aparición y, sobre todo en el aumento del numero de usuarios del correo que cursan por su mediación grandes cantidades de envíos de correspondencia y, por otra parte, la constante preocupación de la administración postal de conseguir, en cumplimiento de los fines asignados al correo que los servicios se presten con la mayor rapidez y eficacia posibles y de la forma menos gravosa para quienes los utilizan, aconseja dar efectividad a la previsión antes señalada, estableciéndose el sistema de «franqueo pagado», adoptado ya por un gran numero de países, que, además de eximir a los remitentes de depósitos masivos de correspondencia, de franquear individualmente los envíos permite agilizar las operaciones a que da lugar su posterior tratamiento postal.
La implantación de este procedimiento de franqueo obliga a modificar parcialmente los artículos 64 «franqueo de la correspondencia» y 65 «distintos sistemas de franqueo y normas de ejecución», de la Ordenanza Postal, así como los preceptos concordantes del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de agosto de 1986,
DISPONGO:
Artículo 1º. El artículo 64.2 de la Ordenanza Postal quedará redactado como sigue:
«El franqueo podrá efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: Sellos de Correos; sobres, tarjetas y cartas-sobre con sellos previamente estampados; impresiones de máquina de franquear; o en metálico mediante los sistemas de “franqueo concertado”, al que pueden acogerse las Empresas periodísticas, y de “franqueo pagado” para depósitos masivos de correspondencia. También podrán concederse autorizaciones especiales para el pago del franqueo de la correspondencia en destino mediante signos de franqueo.»
Al artículo 65 de dicho texto legal se le adicionará un nuevo apartado con el texto siguiente:
«9.bis Se podrá autorizar la circulación sin franqueo, de envíos depositados en cantidades considerables, previo abono de su importe global en signos de franqueo o por medio de facturación debidamente fiscalizada. Los envíos que se cursen al amparo de este tipo de autorizaciones deberán llevar consignada en su cubierta la indicación “franqueo pagado”.»
Art. 2. El artículo 37 «Sistemas de Franqueo», del Reglamento de los Servicios de Correos, quedará redactado como sigue:
«El franqueo podrá efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: Sellos de Correos; sobres, tarjetas y cartas-sobre con sellos previamente estampados; impresiones de máquina de franquear; o en metálico mediante los sistemas de franqueo concertado al que pueden acogerse las Empresas periodísticas, y de “franqueo pagado” para depósitos masivos de correspondencia. También podrán concederse autorizaciones especiales para el pago del franqueo de la correspondencia en destino mediante signos de franqueo.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 22 de agosto de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
Abel Caballero Alvarez
MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
6484 | ORDEN de 6 de marzo de 1987 por la que se regula el sistema de franqueo pagado incorporado al artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Correos por Real Decreto 1810/1986, de 22 de agosto. |
(B.O.E. de 13 de marzo de 1987)
Ilustrísimos señores:
Por Real Decreto 1810 1986, de 22 de agosto, se dio nueva redacción a los artículos 64 y 65 de la Ordenanza Postal y al 37 del Reglamento de los Servicios de Correos, autorizándose la implantación de un nuevo sistema de franqueo denominado «Franqueo pagado» para depósitos masivos de correspondencia.
La determinación del ámbito de aplicación y de las clases de correspondencia a que pueda extenderse esta modalidad de franqueo, requisitos que hayan de cumplir los usuarios para su utilización, causas de rescisión de las autorizaciones, procedimientos y mecanismos de control de los ingresos obtenidos por este procedimiento y otros extremos, hace necesario su regulación mediante la publicación de las oportunas normas de desarrollo.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición final segunda del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1º. Descripción, extensión del Servicio y depósitos masivos.- La correspondencia a que se aplique el sistema de «Franqueo pagado» circulará sin sellos de franqueo ni estampaciones de máquinas de franquear. Únicamente ostentará en su cubierta un cajetín con la inscripción «Franqueo pagado» y la clave de la autorización concedida por la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Este sistema se aplicará a las cartas que circulen con carácter ordinario y sean depositadas en cantidades masivas en las oficinas de Correos y Telégrafos autorizadas. Quedan excluidos los envíos depositados por las Agencias de Publicidad Directa.
A los efectos de aplicación del «Franqueo pagado» tendrán la consideración de «depósitos masivos» los formados por un mínimo de 1.000 cartas en cada entrega y siempre que se superen los 200.000 envíos al año. Para el cómputo de esta cantidad podrán sumarse los envíos que un mismo usuario deposite en el mismo día o año, en las diversas localidades en que tengan ubicadas sus sedes o sucursales.
Art. 2º. Solicitudes de autorización.- Las solicitudes para la utilización del sistema de franqueo pagado deberán presentarse en la Oficina Técnica de Comunicaciones en que radique el domicilio del solicitante o en el de su sede central, si se desea aplicar el sistema a todas sus sucursales y en la que se hará constar:
a) Número estimado de envíos que se tenga previsto cursar al año y domicilio al que deba facturarse mensualmente el importe del franqueo de los envíos cursados.
b) Compromiso de depositar en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario el importe de la fianza provisional que le sea fijada por la Dirección General de Correos y Telégrafos, como requisito previo para el comienzo del servicio, de acuerdo con los criterios que se indican en el artículo 3º.
c) Asimismo acompañar los modelos de sobres que se vayan a utilizar, cuyas características figuran en el artículo 4º.
Art. 3º. Fianzas.- Los usuarios deberán constituir una fianza para responder del importe del franqueo utilizado.
La fianza, que deberá depositarse en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario, será equivalente a la facturación media de dos meses con un mínimo de 200.000 pesetas. Transcurridos seis meses del funcionamiento se ajustará la fianza provisional a la definitiva que será la equivalente a la facturación media bimensual.
La fianza será revisada anualmente si el volumen medio facturado hubiera experimentado un incremento superior al 20 por 100 con relación al que sirvió para fijar la anteriormente constituida.
En caso de impago de una facturación en el período hábil de cobro que se fija en el articulo 7º. a), aquella se hará efectiva con cargo a la fianza constituida, practicando al usuario la liquidación pertinente, devolviéndole el sobrante, si lo hubiere, y anulando la autorización
Asimismo procederá la devolución de la fianza cuando el usuario renuncie a seguir acogido a este sistema de franqueo.
Art. 4º. Requisitos de los sobres o cubiertas de los envíos.- Los sobres o cubiertas autorizados para los envíos acogidos al sistema de franqueo pagado deberán reunir las siguientes condiciones, además de las normales para circular por el correo:
a) El membrete del remitente figurara en el ángulo superior izquierdo del anverso.
b) En el ángulo superior derecho llevará impreso un cajetín en forma rectangular de 50 x 20 milímetros; contendrá en su lado izquierdo la «cornamusa», marca de la Dirección General de Correos y Telégrafos y, a continuación, en dos líneas y letra negrita, la inscripción «Franqueo pagado». En la parte inferior, de 7 milímetros, llevará la inscripción «Aut. número .......» seguida de la que se haya asignado al usuario.
Art. 5º. Concesión de autorizaciones.- La Dirección General de Correos y Telégrafos, si las solicitudes presentadas reúnen los requisitos exigidos, concederá la correspondiente autorización y procederá a su inscripción en el Registro de «Franqueo pagado» que se llevará en dicho centro directivo con numeración correlativa para toda la nación.
Art. 6º. Validez de las autorizaciones.- Las autorizaciones concedidas mantendrán su validez y los usuarios conservarán su derecho a utilizar el franqueo pagado en tanto cumplan las siguientes condiciones:
a) Depositar los envíos en las Oficinas Postales ajustados en cuanto a modelos de sobres, fajas o cubiertas, a lo establecido en el artículo 4º. y acompañados de una nota de entrega en la que se detalla el número de objetos según su destino y escala de peso, cuyo modelo será publicado por la Dirección General de Correos y Telégrafos. Estas notas de entrega serán por cuenta del usuario.
b) Liquidar en las condiciones que se establecen en el artículo 8º. el importe del franqueo devengado por los envíos cursados durante el mes anterior con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y, en su caso, con las bonificaciones establecidas con carácter general que procedan, a los usuarios que las tengan reconocidas.
Art. 7º. Anulación de las autorizaciones.- La anulación de las autorizaciones tendrá lugar por algunas de las causas siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de liquidar el importe devengado en el plazo de cinco días, desde la notificación de la deuda, prorrogables por otros diez, salvo que el incumplimiento se deba a causas imputables a la administración.
b) La falta de pago por el usuario, en los plazos señalados en el apartado a) de este artículo, de la cantidad resultante como consecuencia de la posible revisión de la fianza inicialmente establecida, de acuerdo con el artículo 3º.
c) La consignación de las notas de entrega de menor número de envíos de los realmente entregados, salvo que se tratara de simples errores materiales y, en cualquier caso, cuando existiera reincidencia.
En el supuesto de anulación de la autorización, la Dirección General de Correos y Telégrafos, de existir facturación pendiente de pago, la pasará a la Delegación de Hacienda respectiva para su cobro por vía de apremio, si la fianza no cubriera la cantidad total adeudada, de acuerdo con el articulo siguiente.
Art. 8º. Facturación y liquidación.- Un ejemplar de la facturación de cada mes se entregará al usuario, dándole un plazo de cinco días para efectuar la liquidación. Si al finalizar este plazo no la hubiese hecho efectiva, se le suspenderá provisionalmente la autorización y se le dará un ultimo plazo de diez días, notificándoselo por escrito. Transcurrido este último plazo sin liquidar la deuda, se anulará definitivamente la autorización y se hará efectiva aquella con cargo a la fianza constituida, practicando la liquidación correspondiente al usuario.
Si la fianza no cubriese la totalidad de la deuda, se tramitará el cobro de la diferencia por «vía de apremio» en la Delegación de Hacienda respectiva.
La liquidación del importe del franqueo devengado por los envíos cursados durante el mes anterior, se efectuará mediante cheque bancario o conformado por el importe total de la facturación, que serán ingresados en la caja única, mediante la ficha de cargo correspondiente.
Las Oficinas Técnicas de Correos y Telégrafos confeccionarán un resumen mensual en el que se recojan las liquidaciones de todos los usuarios autorizados para este servicio y lo remitirán a su Jefatura Provincial acompañado de la documentación justificativa.
Las Jefaturas Provinciales confeccionarán un resumen mensual provincial en el que se detallarán las oficinas de la provincia y el importe del resumen mensual de cada una. El total de este resumen mensual provincial debe ser igual a la suma del importe de las fichas de cargo contabilizadas por toda la provincia.
Dicho importe se ingresará, por las Jefaturas Provinciales, en el Tesoro Público mediante carta de pago en el concepto «310.00 Sellos de Correos y otros franqueos» del artículo 31 «Prestación de Servicios de Correos y Telecomunicación» del capítulo 3 «Tasas y otros ingresos» del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales del Estado. (Aplicación informática 100.301.)
La Dirección General de Correos y Telégrafos, con los resúmenes provinciales recibidos, confeccionará la cuenta mensual nacional por el servicio de franqueo pagado.
Art. 9º. Bonificaciones.- Los usuarios autorizados para utilizar este sistema de franqueo, que deseen acogerse a las bonificaciones establecidas con carácter general en las tarifas vigentes, deberán solicitarlo en la forma habitual y deberán cumplir, aparte de las normas anteriores, las contraprestaciones exigidas para tener derecho a dichas bonificaciones.
DISPOSICION ADICIONAL
La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá autorizar la utilización de este sistema de franqueo a los usuarios que lo soliciten para una sola entrega y determinada clase de envíos, siempre que se depositen en la misma oficina postal en número igual o superior a 50.000.
En estos casos la solicitud será presentada por el usuario en la oficina de comunicaciones de la localidad en que desean depositarse los envíos, especificando de forma concreta el número exacto de los que se va a cursar y fecha de depósito.
Dicha solicitud, a la que habrá de acompañarse dos ejemplares del sobre, cubierta o faja que se pretenda utilizar, se cursará con la mayor urgencia posible a dicho centro directivo.
Una vez concedida la autorización, la oficina postal facturará al usuario el importe del franqueo correspondiente al número de envíos que figuren en la solicitud, debiendo hacerse efectiva dicha liquidación con anterioridad a la fecha de depósito de los envíos, requisito previo para su admisión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Correos y Telégrafos para dictar las instrucciones que requiera el desarrollo de esta orden y establecer los modelos de impresos a utilizar en la prestación de este servicio.
Segunda.- Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 6 de marzo de 1987.
CABALLERO ALVAREZ
Ilmos. Sres. Secretaría General de Comunicaciones y Director General de Correos y Telégrafos.
MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
24782 | ORDEN de 18 de octubre de 1988 por la que se da nueva redacción a la de 6 de marzo de 1987, reguladora del sistema de franqueo pagado. |
(B.O.E. de 26 de octubre de 1988)
Por Orden de 6 de marzo de 1987, se reguló el sistema de franqueo pagado y, entre otras condiciones, se estableció en el artículo 1º. que solamente se aplicaría a las cartas que circularan con carácter ordinario, y en el artículo 3º. el procedimiento para liquidar el importe del franqueo devengado.
Durante el tiempo que lleva en funcionamiento este sistema de franqueo, han sido numerosas las peticiones recibidas de empresas y Organismos oficiales, en el sentido de ampliar su aplicación a las cartas que circulen con carácter certificado y cartas certificadas con aviso de recibo, medida que se considera viable y conveniente, dado que permite un eficaz control del franqueo y el establecimiento de contraprestaciones o condiciones esenciales de admisión favorables para los servicios.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición final segunda del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por decreto 1653/1964, de 14 de mayo, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1º. El párrafo segundo del artículo 1º. de la orden de 6 de marzo de 1987, quedará redactado del siguiente modo:
«El sistema de franqueo pagado se aplicará a las cartas que circulen con carácter ordinario, así como a las del servicio interior de España que circulen con carácter de “certificado” y “certificado con aviso de recibo”, siempre que sean depositadas en cantidades masivas en las Oficinas de Correos y Telégrafos autorizadas. Quedan excluidos los envíos depositados por las agencias de publicidad directa».
Art. 2º. El párrafo tercero del artículo 8º. de la Orden citada de 6 de marzo de 1987, quedará redactado como sigue:
«La liquidación del importe del franqueo devengado por los envíos cursados durante el mes anterior, se efectuará mediante cheque bancario o conformado, o en metálico, por el importe total de la facturación, que se ingresará en la caja única, mediante la ficha de cargo correspondiente».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Correos y Telégrafos para dictar las instrucciones que requiera el desarrollo de esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Llo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 18 de octubre de 1988.
BARRIONUEVO PEÑA
Ilmos. Sres. Secretario General de Comunicaciones y Director General de Correos y Telégrafos
MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
23200 | ORDEN de 25 de septiembre de 1989 sobre el sistema de franqueo pagado para depósitos masivos de correspondencia y por la que se amplía su aplicación a los envíos de impresos. |
(B.O.E. de 2 de octubre de 1989)
Ilustrísimos señores:
Por Real Decreto 1810/1986, de 22 de agosto, se dió nueva redacción a los artículos 64 y 65 de la Ordenanza Postal y al 37 del Reglamento de los Servicios de Correos, autorizándose la implantación de un nuevo sistema de franqueo denominado «Franqueo pagado» para depósitos masivos de correspondencia.
La Orden de 6 de marzo de 1987, por la que se regulaba esta modalidad de franqueo, determinaba que su aplicación quedaba limitada a las cartas que circulasen con carácter esporádico. Asimismo, contemplaba la posibilidad de que, con carácter esporádico, la Dirección General de Correos y Telégrafos pudiese autorizar este sistema de franqueo para otra clase de envíos distintos de las cartas.
De otra parte, la Orden de 18 de octubre de 1988 dio nueva redacción a los artículos 1º. y 8º. de la de 6 de marzo de 1987, ampliando el sistema de franqueo pagado a los derechos de «certificado» y «certificado con acuse de recibo» de las cartas del servicio interior.
Durante el tiempo de vigencia de las mencionadas disposiciones se ha comprobado que la eficacia del sistema tanto para los usuarios del mismo como para el propio Servicio de Correos, al suprimir las manipulaciones que para unos y otro suponía el franqueo por los diferentes procedimientos establecidos se hace más evidente cuando se contrae a remesas considerables de correspondencia, por lo que y puesto que esta circunstancia se produce especialmente cuando se trata de «impresos», resulta necesario ampliar el franqueo pagado a este tipo de envíos, originados con frecuencias diversas, por los grandes usuarios del correo.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición final segunda del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por decreto 1653/1964, de 14 de mayo, dispone:
Primero.- Descripción, extensión del Servicio y depósitos masivos. La correspondencia a la que se aplique el sistema de «franqueo pagado» circulará sin sellos de franqueo ni estampaciones de máquinas de franquear. Unicamente ostentará en su cubierta un cajetín con la inscripción «Franqueo pagado» y la clave de la autorización concedida por la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Siempre que sean depositados en las oficinas de Correos y Telégrafos autorizadas en cantidades iguales o superiores a las que se indican en el párrafo siguiente, este sistema de franqueo se aplicará a las cartas e impresos que circulen con carácter ordinario, tanto en el servicio interior como en el internacional, así como a los envíos de estas clases del servicio interior en España que se cursen con carácter de «certificado» y «certificado con aviso de recibo». Quedan excluidos los envíos depositados por las agencias de publicidad directa.
A los efectos de aplicación del «Franqueo pagado» tendrán la consideración de «depósitos masivos» los formados por un mínimo de 1.000 cartas o 10.000 impresos en cada entrega y siempre que superen los 200.000 envíos de cartas o 1.000.000 de envíos de impresos al año. Para el cómputo de estas cantidades cuando se trate de cartas podrán sumarse los envíos que un mismo usuario deposite en el mismo día y año en las diversas localidades en que tengan ubicadas sus sedes o sucursales. Cuando se trate de impresos, el depósito habrá de realizarse, necesariamente, en una sola localidad; solamente y por excepción, la Dirección General de Correos y Telégrafos podrá autorizar el depósito fraccionado en diversas localidades, siempre y cuando suponga una ventaja para el propio servicio postal.
Segundo.- Solicitudes de autorización. Las solicitudes para la utilización del sistema de franqueo pagado deberán presentarse en la Oficina Técnica de Comunicaciones en que radique el domicilio del solicitante o en el de su sede central, si se desea aplicar el sistema a todas sus sucursales y en la que se hará constar:
a) Número estimado de envíos que se tenga previsto cursar al año y domicilio al que deba facturarse mensualmente el importe del franqueo de los envíos cursados.
b) Compromiso de depositar en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario el importe de la fianza provisional que le sea fijada por la Dirección General de Correos y Telégrafos, como requisito previo para el comienzo del servicio, de acuerdo con los criterios que se indican en el articulo 3º.
c) Asimismo acompañar los modelos de sobres o cubiertas que se vayan a utilizar, cuyas características figuran en el articulo 4º.
Tercero. Fianzas. Los usuarios deberán constituir una fianza para responder del importe del franqueo utilizado.
Lla fianza que deberá depositarse en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario, será equivalente a la facturación media de dos meses con un mínimo de 200.000 pesetas para cartas. Para impresos este mínimo será de 500.000 pesetas. Transcurridos seis meses del funcionamiento se ajustará la fianza provisional a la definitiva que sera la equivalente a la facturación media bimensual.
La fianza será revisada anualmente si el volumen medio facturado hubiera experimentado un incremento superior al 20 por 100 con relación al que sirvió para fijar la anteriormente constituida.
En caso de impago de una facturación en el período hábil de cobro que se fija en el articulo 7º. a), aquella se hará efectiva con cargo a la fianza constituida, practicando al usuario la liquidación pertinente, devolviéndole el sobrante, si lo hubiere, y anulando la autorización.
Asimismo procederá la devolución de la fianza cuando el usuario renuncie a seguir acogido a este sistema de franqueo.
Cuarto. Requisitos de los sobres o cubiertas de los envíos. Los sobres o cubiertas autorizados para los envíos acogidos al sistema de franqueo pagado deberán reunir las siguientes condiciones, además de las normales para circular por el correo:
a) El membrete del remitente figurará en el ángulo superior izquierdo del anverso.
b) En el ángulo superior derecho llevará impreso un cajetín en forma rectangular de 50 por 20 milímetros, contendrá en su lado izquierdo la «cornamusa», marca de la Dirección General de Correos y Telégrafos, y, a continuación, en dos líneas y letra negrita, la inscripción «Franqueo pagado». En la parte inferior, de siete milímetros, llevará la inscripción «Aut. numero .......», seguida de la que se haya asignado al usuario.
Quinto. Concesión de autorizaciones. La Dirección General de Correos y Telégrafos, si las solicitudes presentadas reúnen los requisitos exigidos, concederá la correspondiente autorización y procederá a su inscripción en el Registro de «Franqueo pagado», que se llevará en dicho Centro directivo con numeración correlativa para toda la nación.
Sexto. Validez de las autorizaciones. Las autorizaciones concedidas mantendrán su validez y los usuarios conservarán su derecho a utilizar el franqueo pagado en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
a) Depositar los envíos en las Oficinas Postales ajustados, en cuanto a modelos de sobres, fajas o cubiertas, a lo establecido en el artículo 4º. y acompañadas de una nota de entrega en la que se detalle el número de objetos según su destino y escala de peso, cuyo modelo será publicado por la Dirección General de Correos y Telégrafos. Estas notas de entrega serán por cuenta del usuario.
b) Liquidar en las condiciones que se establecen en el artículo 8º. el importe del franqueo devengado por los envíos cursados durante el mes anterior con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y, en su caso, con las bonificaciones establecidas con carácter general que procedan a los usuarios que las tengan reconocidas.
Séptimo. Anulación de las autorizaciones. La anulación de las autorizaciones tendrá lugar por alguna de las causas siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de liquidar el importe devengado en el plazo de cinco días desde la notificación de la deuda, prorrogables por otros dos, salvo que el incumplimiento se deba a causas imputables a la administración.
b) La falta de pago por el usuario, en los plazos señalados en el apartado a) de este artículo, de la cantidad resultante como consecuencia de la posible revisión de la fianza inicialmente establecida, de acuerdo con el articulo 3º.
c) La consignación en las notas de entrega de menor número de envíos de los realmente entregados, salvo que se tratara de simples errores materiales y, en cualquier caso, cuando existiera reincidencia.
d) No cumplir las contraprestaciones exigidas para poder acogerse a las bonificaciones establecidas en las tarifas postales vigentes.
En el supuesto de anulación de la autorización la Dirección General de Correos y Telégrafos, de existir facturación pendiente de pago, la pasará a la Delegación de Hacienda respectiva para su cobro por vía de apremio, si la fianza no cubriera la cantidad total adeudada, de acuerdo con el articulo siguiente.
Octavo. Facturación y liquidación. Un ejemplar de la facturación de cada mes se entregará al usuario, dándole un plazo de cinco días para efectuar la liquidación. Si al finalizar este plazo no la hubiese hecho efectiva, se le suspenderá provisionalmente la autorización y se le dará un último plazo de dos días, notificándoselo por escrito.
Transcurrido este último plazo sin liquidar la deuda, se anulará definitivamente la autorización y se hará efectiva aquella con cargo a la fianza constituida, practicando la liquidación correspondiente al usuario.
Si la fianza no cubriese la totalidad de la deuda, se tramitará el cobro de la diferencia por «vía de apremio» en la Delegación de Hacienda respectiva.
La liquidación del importe del franqueo devengado por los envíos cursados durante el mes anterior se efectuará mediante cheque bancario o conformado, o en metálico, por el importe total de la facturación, que se ingresará en la caja única, mediante la ficha de cargo correspondiente.
Las Oficinas Técnicas de Correos y Telégrafos confeccionarán un resumen mensual en el que se recojan las liquidaciones de todos los usuarios autorizados para este servicio y lo remitirán a su Jefatura Provincial acompañado de la documentación justificativa.
Las Jefaturas Provinciales confeccionarán un resumen mensual provincial en el que se detallarán las oficinas de la provincia y el importe del resumen mensual de cada una. El total de este resumen mensual provincial debe ser igual a la suma del importe de las fichas de cargo contabilizadas por toda la provincia.
Dicho importe se ingresará por las Jefaturas Provinciales en el Tesoro Público mediante carta de pago en el concepto «310.00 sellos de Correos y otros franqueos» del artículo 31 «Prestación de Servicios de Correos y Telecomunicación» del capítulo 3 «Tasas y otros ingresos» del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales del Estado (Aplicación informática 10.301).
La Dirección General de Correos y Telégrafos, con los resúmenes provinciales recibidos, confeccionará la cuenta mensual nacional por el servicio de franqueo pagado.
Noveno. Bonificaciones. Los usuarios autorizados para utilizar el sistema de franqueo pagado podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en las tarifas postales vigentes, solicitándolo en la forma establecida reglamentariamente. Asimismo deberán cumplir, además de las normas relativas al franqueo pagado, las contraprestaciones exigidas para la concesión de dichas bonificaciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las Ordenes de 6 de marzo de 1987 y de 18 de octubre de 1988, por las que se reguló el sistema de franqueo pagado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Dirección General de Correos y Telégrafos para que dicte las instrucciones que requiera el desarrollo de esta Orden y establezca los modelos de impresos a utilizar en la prestación de este servicio.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 25 de septiembre de 1989.
BARRIONUEVO PEÑA
Iilmos. Sres. Secretario General de Comunicaciones y Director General de Correos y Telégrafos
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
4515 | RESOLUCION de 10 de febrero de 1993, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo Rector del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, de 15 de enero de 1993, por el que se aprueba la ampliación del servicio «Correo Especial de Negocios» (CEN) y las tarifas que le serán de aplicación. |
(B.O.E. de 18 de febrero de 1993)
La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 29 de enero de 1993, autoriza al Consejo Rector del Organismo autónomo Correos y Telégrafos para que, con carácter de precio público y sujetas al régimen de precios comunicados de ámbito nacional, acuerde las modificaciones de los servicios y prestaciones postales incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4º., 2, h), de los Estatutos del Organismo, aprobados por Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre.
Condicionado a dicha Orden, el Consejo Rector del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en su reunión del 15 de enero de 1993, acordó aprobar, con el carácter de precio público y sujetas al régimen de precios comunicados de ámbito nacional, las tarifas a aplicar, para la ampliación del servicio «Correo Especial de Negocios» (CEN), previstas en el texto de dicho Acuerdo.
Como quiera que el carácter de precio público determina la publicidad de las modificaciones de las tarifas de los servicios y prestaciones postales, se dispone la publicación, para general conocimiento, del Acuerdo citado como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 10 de febrero de 1993.-La Secretaria general de Comunicaciones, Elena Salgado Méndez.
ANEXO
Acuerdo del Consejo Rector
La experiencia adquirida desde la implantación del «Correo Especial de Negocios» (CEN) ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar, ampliando algunos de los puntos que definen este servicio, para hacer posible el acceso al mismo de determinadas Empresas que desarrollan sus actividades y operaciones en diversas sedes del ámbito nacional.
Al objeto de dar cobertura a las necesidades de estos grandes clientes, objetivo primordial del CEN, es conveniente una ampliación del mismo, de forma que satisfaga las exigencias sociales y económicas de un importante sector del mercado postal.
El artículo 4º., 2, h), de los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, aprobados mediante Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, establece que corresponde al Consejo Rector de dicho Organismo aprobar, previa autorización del Ministro de Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las tarifas por prestación de servicios no incluidos en la letra g) del mismo precepto.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo mencionado, el Consejo Rector del Organismo autónomo Correos y Telégrafos acuerda:
Primero.- El «Correo Especial de Negocios» (CEN) seguirá sometido al régimen tarifario vigente para aquellas Empresas que generen y depositen sus envíos en una sola localidad.
Segundo.- Para las Empresas que generen y depositen sus envíos en diversas localidades, el «Correo Especial de Negocios» (CEN) se prestará de acuerdo con las particularidades siguientes:
a) Volumen mínimo de envíos: 40.000.000 de envíos anuales.
b) Clasificación: Los envíos se presentarán clasificados con arreglo a las condiciones establecidas con carácter general.
c) Admisión: La Entidad remitente depositará los envíos en las dependencias postales que en cada localidad se les señalen y dentro de los horarios que se fijen, acompañados de una nota de entrega F.P.1 CEN.
d) Tarifas por envío: Resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:
(N. de envíos UR x 14) + (N. de envíos SD x 25) / Número total de envíos
UR = Correspondencia dirigida a la misma localidad de depósito.
SD = Correspondencia dirigida a localidades diferentes a la de depósito.
e) Facturación: Son de aplicación las normas establecidas para la correspondencia acogida al sistema de franqueo pagado.
f) Reducciones:
De 50.000.000 a 60.000.000 envíos anuales: 5 por 100.
De 60.000.001 a 70.000.000 envíos anuales: 10 por 100.
De 70.000.001 a 80.000.000 envíos anuales: 15 por 100.
De 80.000.001 a 90.000.000 envíos anuales: 20 por 100.
De 90.000.001 en adelante: 25 por 100.
Estas reducciones no serán acumulables con ninguna otra.
Tercero.- En el ámbito de las competencias previstas en los Estatutos del Organismo autónomo se faculta al Director general del Organismo autónomo Correos y Telégrafos para desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de este Acuerdo.
Cuarto.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de enero de 1993.
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE
30228 | ORDEN de 14 de diciembre de 1993 por la que se regula el franqueo pagado oficial como una modalidad del sistema de franqueo pagado, para la correspondencia expedida por Autoridades y Organismos oficiales. |
(B.O.E. de 20 de diciembre de 1993)
La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 99.Cuatro, que en el plazo máximo de tres años quedarán suprimidas las franquicias, debiendo los Centros de la Administración que gozaran de este beneficio ajustar sus presupuestos de tal manera que el aumento del gasto que suponga la supresión quede incorporado a los mismos.
Próxima la fecha de 31 de diciembre de 1993 en la que finaliza aquel plazo, se considera necesario dar a la correspondencia oficial el tratamiento diferenciado que sus peculiares características requiere, estableciendo en el servicio interior el franqueo pagado oficial como una modalidad del sistema de franqueo pagado, introducido en los artículos 64 y 65 de la Ordenanza Postal y artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Correos por el Real Decreto 1810/1986, de 22 de agosto, y regulado por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), facilitando así a las Autoridades y Organismos oficiales la remisión de su correspondencia.
En su virtud, en uso de las facultades otorgadas por la disposición final segunda del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, dispongo:
Primero. Descripción del servicio.- Esta Orden tiene por objeto establecer el franqueo pagado oficial como una modalidad del sistema de franqueo pagado, que será de aplicación a la correspondencia oficial.
Se considera correspondencia oficial a toda comunicación escrita procedente de Autoridades y Organismos oficiales expresamente autorizados para ello y dirigida a otra Autoridad u Organismo oficial, con expresión del cargo del destinatario y no del nombre de la persona que lo ejerza; así como la correspondencia de Autoridades u Organismos dirigida a particulares, cuando por disposición expresa tuvieran atribuida la consideración de oficial.
Segundo. Aplicación del servicio.- Las Autoridades y Organismos interesados en acogerse a esta modalidad de franqueo lo solicitarán por escrito al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, haciendo constar:
a) Número estimado de envíos que se tenga previsto cursar al año y su carácter ordinario o certificado.
b) Dirección de la Dependencia o Dependencias a la que deba facturarse mensualmente el importe del franqueo devengado por los envíos realmente cursados.
c) Sobres a utilizar, de los que acompañarán modelos.
La Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, examinadas las solicitudes formuladas y comprobado el carácter oficial del solicitante, acordará la aplicación del servicio de franqueo pagado oficial, anotando el correspondiente acuerdo en el Registro a que se refiere el apartado quinto de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de septiembre de 1989, y asignará un número que figurará en el cajetín a que se refiere el apartado siguiente de esta Orden, que será el mismo para todo el Departamento u Organismo oficial de que se trate, tanto para la correspondencia oficial que generen sus unidades centrales como para la expedida por sus órganos periféricos.
El acuerdo de aplicación de este servicio podrá ser revocado, previa audiencia de las Autoridades y Organismos interesados, en el supuesto de que éstas incumplieran las obligaciones que les corresponden en virtud de esta Orden.
Tercero. Requisitos de los sobres o cubiertas de los envíos.- La correspondencia a la que se aplique la modalidad de franqueo pagado oficial circulará sin sellos de franqueo ni estampaciones de máquinas de franqueo. Los sobres o cubiertas que se utilicen llevarán impreso en el ángulo superior izquierdo del anverso, el membrete de la Autoridad u Organismo remitente y en el ángulo superior derecho de la misma cara y en color rojo un cajetín igual al establecido en el apartado cuarto, letra b), de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de septiembre de 1989, aunque figurando la indicación de «Franqueo pagado oficial» y el número de registro que se le haya asignado al efecto.
Cuarto. Depósito de envíos.- Los envíos en sobres o cubiertas ajustados a lo previsto en el apartado anterior que se acojan a esta modalidad de franqueo, se depositarán en las oficinas de Correos y Telégrafos acompañados de una nota de entrega extendida por triplicado, conforme al modelo que será publicado por la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, y en la que se detallará el número de envíos según su peso y destino. La confección de estas notas de entrega será por cuenta de las Autoridades u Organismos remitentes.
Se reflejarán en distintas notas de entrega la correspondencia ordinaria y la que se curse con carácter certificado.
Quinto. Facturación.- El importe del franqueo devengado por esta correspondencia según las tarifas vigentes en cada momento, se facturará mensualmente a las Autoridades y Organismos remitentes con las formalidades establecidas con carácter general para el sistema de franqueo pagado.
Sexto. Aplicación de otras normas.- Para los envíos de correspondencia por el sistema de franqueo pagado no comprendidos expresamente en esta Orden, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de septiembre de 1989.
Séptimo. Habilitación de desarrollo.- Se faculta al Secretario general de Comunicaciones y al Director general del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden, y especialmente al citado Director general para establecer los modelos de impresos a utilizar en la prestación de este servicio.
Octavo. Entrada en vigor.- Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.
Madrid, 14 de diciembre de 1993.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.